Santiago Castellà es profesor de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universitat Rovira i Virgill de Tarragona
El 3 de enero de 1979, a los seis días de la entrada en vigor de la Constitución Española, se firmaba en la Ciudad del Vaticano un conjunto de acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede que configuran el conocido como Concordato con la Iglesia Católica por medio del cual España regula sus relaciones con esta confesión religiosa. Este Concordato sustituye al de 1953, que negociado desde la acuciante necesidad de reconocimiento internacional de la España franquista, confirmaba la profunda confesionalidad del Estado definido por los principios fundamentales del Movimiento como una "Monarquía tradicional, católica, social y representativa" que "considera como timbre de honor el acatamiento a la Ley de Dios, según la doctrina de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, única verdadera y fe inseparable de la conciencia nacional que inspira su legislación"; todo ello simbolizado con la imposición a Franco de las insignias de la Orden de Cristo, la mayor distinción que la Santa Sede puede conceder a un político. Parecía pero, que en 1979, mucho, o casi todo, había cambiado, tanto en la Iglesia que tras el Concilio Vaticano II aceptó parcialmente el principio de tolerancia religiosa, como en España ahora constituida en un Estado social y democrático de Derecho.
La Constitución del 78 diseñó un modelo de Estado aconfesional, proclamando en su artículo 16 la libertad ideológica, religiosa y de culto y afirmando que "ninguna confesión tendrá carácter estatal". Sin embargo la Constitución no quiso establecer un modelo de clara fundamentación laica, en el que el Estado se mostrara indiferente a lo religioso, por entender que sus acciones y objetivos no deben entrar en un ámbito propio de la conciencia individual de las personas, limitándose a garantizar, sin discriminación alguna la libertad de creencias.
El sistema constitucional español se fundamenta en la neutralidad del Estado, pero al tiempo en el mandato de cooperar con las confesiones religiosas, entendiendo por tanto que entre los objetivos del Estado se encuentra la concurrencia y cooperación con las religiones para que estas desarrollen sus actividades confesionales. Y además, un dato nuevo debe tenerse en cuenta, el artículo 16 señala que "los poderes públicos (...) mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones": esta mención explícita a la religión católica ha sido criticada por diversos autores, que la consideran perturbadora del eje básico de la visión constitucional configurada en torno al principio de libertad religiosa y de culto, y que la califican como una declaración de "confesionalidad sociológica" del Estado.
Ante estos datos, y desde una aproximación democrática y laica, es lógico recelar de un Concordato con la Santa Sede, negociado desde 1976 por políticos vinculados a la Asociación Católica Nacional de Propagandistas, hecho al margen de la Constitución, y que cae sobre ella como una pesada losa que se impone sobre toda su legislación y que compromete internacionalmente la voluntad del Estado, generando responsabilidad por su incumplimiento. España ha queda así hipotecada por un Concordato, que tan solo puede modificarse con un nuevo acuerdo entre España y la Santa Sede y que no prevé la posibilidad de renuncia o retiro unilateral, siendo nula cualquier ley o disposición normativa de rango inferior contraria a sus disposiciones.
Y como era de esperar, nuestros recelos se ven plasmados en el texto del Concordato. Este, configurado por cuatro instrumentos, regula sucesivamente los aspectos jurídicos, económicos, de enseñanza y asuntos culturales, y de la Asistencia religiosa de las fuerzas armadas y el servicio militar de clérigos y religiosos.
Dejando de lado la cuestión de la enseñanza para abordarla en el apartado siguiente, cabe resaltar la continuidad con el Concordato de 1953 si bien se obvia la declaración de confesionalidad del Estado y el privilegio que el Jefe del Estado tenía de presentar obispos para ser designados por el Papa. Sin embargo se mantienen un amplio conjunto de privilegios destinados a garantizar el derecho de la religión católica a desempeñar las tareas de culto que le son propias, sobre los que caben distintas valoraciones sobre su necesidad y adecuación para conseguir este fin. Así por ejemplo, además de reconocer personalidad jurídica civil y plena capacidad de obrar a todas las ordenes, congregaciones e institutos religiosos, y el derecho de auto-organizarse libremente, el Concordato también garantiza la inviolabilidad de los lugares de culto, la imposibilidad de su demolición sin ser antes privados de su carácter sagrado, la inviolabilidad de archivos, registros y documentos de la Iglesia, la libertad de publicación y comunicación, garantiza la asistencia religiosa en presidios, hospitales, sanatorios y hospicios, reconoce efectos civiles al matrimonio canónico, el compromiso estatal de cooperar con la Iglesia en sus actividades de asistencia o beneficencia, y la existencia de Tribunales eclesiásticos cuyas sentencias sobre cuestiones matrimoniales tendrán eficacia civil.
En el terreno fiscal se excluye a la Iglesia de impuestos sobre la renta (IRPF) y sobre el consumo (IVA,...), de pagar contribuciones urbanas por sus edificios (incluidas las residencias de sacerdotes, locales de oficinas, seminarios, conventos, y edificios de culto), de pagar impuestos reales sobre la renta y el patrimonio, además de estar totalmente exenta del impuesto por donaciones y sucesiones (siendo deducibles del IRPF los bienes donados a la Iglesia). Pero lo más curioso es que se establece un período de tres años, o sea hasta 1982, para que la financiación de la Iglesia se haga vía declaración voluntaria por los impuesto de la renta de las personas físicas, y sin embargo todavía se sigue sosteniendo económicamente a la Iglesia vía Presupuestos Generales del Estado (bajo el eufemismo de pagos a cuenta de lo que corresponda por el IRPF el Estado entrega cada año mucho más de lo que luego ingresa acumulando una deuda de miles de millones que nadie se preocupa de recuperar para lograr cumplir los criterios de convergencia que exige el Tratado de Maastricht).
Sin embargo, como se ha señalado tantas veces, la principal hipoteca se encuentra en el terreno de la enseñanza. España se ha obligado por el Concordato a que toda la educación que se imparta en todos los centros docentes públicos sean "respetuosos con los valores de la ética cristiana"; además todos los planes educativos de la enseñanza primaria y secundaria deben incluir "la enseñanza de la religión católica (...) en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales". Esta asignatura no es obligatoria pero el Estado queda obligado a garantizar que se imparte, el profesorado será escogido por la autoridad académica entre las personas que le proponga el Ordinario Diocesano, serán miembros de pleno derecho de los claustros de profesores de los centros, los contenidos serán fijados por "la jerarquía eclesiástica", así como los libros de texto y el material didáctico, y la Iglesia podrá realizar en los centros escolares públicos "otras actividades complementarias de formación y asistencia religiosas".
Los padres eligen si sus hijos reciben o no la asignatura de religión católica; si se rechaza esta asignatura los niños solo puede hacer alguna otra actividad que no sea discriminatorio con los que eligen la religión. En conclusión, nos encontramos con que hay que inventar una asignatura que sea inútil para la formación, poco atractiva para los alumnos, y obligatoria para los que no estudien religión católica. Este es el "castigo" que el Concordato impone a los niños que optan por una educación laica: se les castiga a perder el tiempo encerrados en un aula fingiendo que hacen "algo", pero un "algo" que debe ser casi nada.
Así todos los españoles contribuimos a financiar la Iglesia Católica independientemente de nuestras creencias, los edificios religiosos son mantenidos con dinero público, están excluidos de pagar IBI y su uso exclusivo para la iglesia, en todos los centros públicos la iglesia tiene voz y voto en los claustros, los actos militares se confunden con la iconografía religiosa,... La libertad de conciencia es con todo esto sistemáticamente vulnerada, las otras religiones son claramente discriminadas y el laicismo estatal es sólo un espejismo.
ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE SOBRE ENSEÑANZA Y ASUNTOS CULTURALES
El Gobierno español y la Santa Sede, prosiguiendo la revisión de los textos concordatorios en el espíritu del Acuerdo de 28 de julio de 1976, conceden importancia fundamental a los temas relacionados con la enseñanza.
Por una parte, el Estado reconoce el derecho fundamental a la educación religiosa y ha suscrito pactos internacionales que garantizan el ejercicio de este derecho.
Por otra, la Iglesia debe coordinar su misión educativa con los principios de libertad civil en materia religiosa y con los derechos de las familias y de todos los alumnos y Maestros, evitando cualquier discriminación o situación privilegiada.
Los llamados medios de comunicación social se han convertido en escuela eficaz de conocimientos, criterios y costumbres. Por tanto, deben aplicarse en la ordenación jurídica de tales medios los mismos principios de libertad religiosa e igualdad sin privilegios que Iglesia y Estado profesan en materia de enseñanza.
Finalmente, el patrimonio histórico, artístico y documental de la Iglesia sigue siendo parte importantísima del acervo cultural de la Nación; por lo que la puesta de tal patrimonio al servicio y goce de la sociedad entera, su conservación y su incremento justifican la colaboración de Iglesia y Estado.
Por ello, ambas Partes contratantes concluyen el siguiente:
ACUERDO
ARTICULO I
A la luz del principio de libertad religiosa, la acción educativa respetará el derecho fundamental de los padres sobre la educación moral y religiosa de sus hijos en el ámbito escolar.
En todo caso, la educación que se imparta en los Centros docentes públicos será respetuosa con los valores de la ética cristiana.
ARTICULO II
Los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.
Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla.
Las autoridades académicas adoptarán las medidas oportunas para que el hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa no suponga discriminación alguna en la actividad escolar.
En los niveles de enseñanza mencionados, las autoridades académicas correspondientes permitirán que la jerarquía eclesiástica establezca, en las condiciones concretas que con ella se convenga, otras actividades complementarias de formación y asistencia religiosa.
ARTICULO III
En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza.
En los Centros públicos de Educación Preescolar y de Educación General Básica, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los Profesores de EGB que así lo soliciten.
Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa.
Los Profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del Claustro de Profesores de los respectivos Centros.
ARTICULO IV
La enseñanza de la doctrina católica y su pedagogía en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, tendrá carácter voluntario para los alumnos.
Los Profesores de las mismas serán designados por la autoridad académica en la misma forma que la establecida en el artículo III y formarán también parte de los respectivos Claustros.
ARTICULO V
El Estado garantiza que la Iglesia Católica pueda organizar cursos voluntarios de enseñanza y otras actividades religiosas en los Centros universitarios públicos, utilizando los locales y medios de los mismos. La jerarquía eclesiástica se pondrá de acuerdo con las autoridades de los Centros para el adecuado ejercicio de estas actividades en todos sus aspectos.
ARTICULO VI
A la jerarquía eclesiástica corresponde señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación.
La jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por que esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente, quedando sometido el profesorado de religión al régimen general disciplinario de los Centros.
ARTICULO VII
La situación económica de los Profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTICULO VIII
La Iglesia Católica puede establecer seminarios menores diocesanos y religiosos, cuyo carácter específico será respetado por el Estado.
Para su clasificación como Centros de Educación General Básica, de Bachillerato Unificado Polivalente o de Curso de Orientación Universitaria se aplicará la legislación general, si bien no se exigirá el número mínimo de matrícula escolar ni la admisión de alumnos en función del área geográfica de procedencia o domicilio de familia.
ARTICULO IX
Los centros docentes de nivel no universitario, cualquiera que sea su grado y especialidad establecidos o que se establezcan por la Iglesia, se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer sus actividades.
ARTICULO X
1) Las Universidades, Colegios Universitarios, Escuelas universitarias y otros Centros universitarios que se establezcan por la Iglesia Católica se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer estas actividades.
Para el reconocimiento a efectos civiles de los estudios realizados en dichos Centros se estará a lo que disponga la legislación vigente en cada momento.
2) El Estado reconoce la existencia legal de las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de entrada en vigor de este Acuerdo, cuyo régimen jurídico habrá de acomodarse a la legislación vigente, salvo lo previsto en el artículo XVII,2.
3) Los alumnos de estas Universidades gozarán de los mismos beneficios en materia de sanidad, seguridad escolar, ayudas al estudio y a la investigación y demás modalidades de protección al estudiante que se establezcan para los alumnos de las Universidades del Estado.
ARTICULO XI
La Iglesia Católica, a tenor de su propio derecho, conserva su autonomía para establecer Universidades, Facultades,. Institutos Superiores y otros Centros de Ciencias Eclesiásticas para la formación de sacerdotes, religiosos y seglares.
La convalidación de los estudios y el reconocimiento por parte del Estado de los efectos civiles de los títulos otorgados en estos Centros superiores serán objeto de regulación específica entre las componentes autoridades de la Iglesia y del Estado. En tanto no se acuerde la referida regulación, las posibles convalidaciones de estos estudios y la concesión de valor civil a los títulos otorgados se realizarán de acuerdo con las normas generales sobre el tema.
También se regularán de común acuerdo la convalidación y reconocimiento de los estudios realizados y títulos obtenidos por clérigos o seglares en las Facultades aprobadas por la Santa Sede fuera de España.
ARTICULO XII
Las Universidades del Estado, previo acuerdo con la competente autoridad de la Iglesia, podrán establecer Centros de estudios superiores de teología católica.
ARTICULO XIII
Los Centros de enseñanza de la Iglesia de cualquier grado y especialidad y sus alumnos tendrán derecho a recibir subvenciones, becas, beneficios fiscales y otras ayudas que el estado otorgue a Centros no estatales y a estudiantes de tales Centros, de acuerdo con el régimen de igualdad de oportunidades.
ARTICULO XIV
Salvaguardando los principios de libertad religiosa y de expresión, el Estado velará para que sean respetados en sus medios de comunicación social los sentimientos de los católicos y establecerá los correspondientes acuerdos sobre estas materias con la Conferencia Episcopal Española.
ARTICULO XV
La Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio histórico, artístico y documental y concertará con el Estado las bases para hacer efectivos el interés común y la colaboración de ambas partes, con el fin de preservar, dar a conocer y catalogar este patrimonio cultural en posesión de la Iglesia, de facilitar su contemplación y estudio, de lograr su mejor conservación e impedir cualquier clase de pérdidas en el marco del artículo 46 de la Constitución.
A estos efectos, y a cualesquiera otros relacionados con dicho patrimonio, se creará una Comisión Mixta en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor en España del presente Acuerdo.
ARTICULO XVI
La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan.
ARTICULO XVII
1) Quedan derogados los artículos XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX Y XXXI del vigente Concordato.
2) Quedan asegurados, no obstante, los derechos adquiridos de las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de la firma del presente Acuerdo, las cuales, sin embargo, podrán optar por su adaptación a la legislación general sobre Universidades no estatales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1) El reconocimiento a efectos civiles de los estudios que se cursen en las Universidades de la Iglesia actualmente existentes seguirá rigiéndose, transitoriamente, por la normativa ahora vigente hasta el momento en que, para cada Centro o carrera, se dicten las oportunas disposiciones de reconocimiento, de acuerdo con la legislación general, que no exigirá requisitos superiores a los que se impongan a las Universidades del Estado o de los entes públicos.
2) Quienes al entrar en vigor el presente Acuerdo en España estén en posesión de grados mayores en Ciencias Eclesiásticas y, en virtud del párrafo 1 del artículo XXX del Concordato, sean Profesores titulares de las disciplinas de la Sección de Letras en Centros de enseñanza dependientes de la autoridad eclesiástica, seguirán considerados con titulación suficientes para la enseñanza en tales Centros, no obstante la derogación e dicho artículo.
PROTOCOLO FINAL
Lo convenido en el presente Acuerdo, en lo que respecta a las denominaciones de Centros, niveles educativos, profesorado y alumnos, medios didácticos, etc., subsistirán como válido para las realidades educativas equivalentes que pudieran originarse de reformas o cambios de nomenclatura o del sistema escolar oficial.
El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrarán en vigor en el momento del canje de los Instrumentos de Ratificación.
Hecho en doble original.
Ciudad del Vaticano, 3 de enero de 1979.
Marcelino Oreja Aguirre,
Ministro de Asuntos Exteriores
Cardenal Giovanni Villot
Secretario de Estado
Prefecto del Consejo para los
Asuntos de la Iglesia.
El presente Acuerdo entró en vigor el día 4 de diciembre de 1979, fecha del canje de los respectivos instrumentos de Ratificación, según lo previsto en dicho Acuerdo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 5 de diciembre de 1979.- El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.
ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE SOBRE ENSEÑANZA Y ASUNTOS CULTURALES
INSTRUMENTO de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979
DON JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 3 de enero de 1979 el Plenipotenciario de España firmó en la Ciudad del Vaticano, juntamente con el Plenipotenciario de la Santa Sede, ambos nombrados en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales.
Vistos y examinados los 17 artículos, las dos disposiciones transitorias y el protocolo final que integran dicho Acuerdo.
Aprobado su texto por las Cortes Generales, y por consiguiente autorizado para su ratificación,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente, lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas su partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores
MARCELINO OREJA AGUIRRE
El 3 de enero de 1979, a los seis días de la entrada en vigor de la Constitución Española, se firmaba en la Ciudad del Vaticano un conjunto de acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede que configuran el conocido como Concordato con la Iglesia Católica por medio del cual España regula sus relaciones con esta confesión religiosa. Este Concordato sustituye al de 1953, que negociado desde la acuciante necesidad de reconocimiento internacional de la España franquista, confirmaba la profunda confesionalidad del Estado definido por los principios fundamentales del Movimiento como una "Monarquía tradicional, católica, social y representativa" que "considera como timbre de honor el acatamiento a la Ley de Dios, según la doctrina de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, única verdadera y fe inseparable de la conciencia nacional que inspira su legislación"; todo ello simbolizado con la imposición a Franco de las insignias de la Orden de Cristo, la mayor distinción que la Santa Sede puede conceder a un político. Parecía pero, que en 1979, mucho, o casi todo, había cambiado, tanto en la Iglesia que tras el Concilio Vaticano II aceptó parcialmente el principio de tolerancia religiosa, como en España ahora constituida en un Estado social y democrático de Derecho.
La Constitución del 78 diseñó un modelo de Estado aconfesional, proclamando en su artículo 16 la libertad ideológica, religiosa y de culto y afirmando que "ninguna confesión tendrá carácter estatal". Sin embargo la Constitución no quiso establecer un modelo de clara fundamentación laica, en el que el Estado se mostrara indiferente a lo religioso, por entender que sus acciones y objetivos no deben entrar en un ámbito propio de la conciencia individual de las personas, limitándose a garantizar, sin discriminación alguna la libertad de creencias.
El sistema constitucional español se fundamenta en la neutralidad del Estado, pero al tiempo en el mandato de cooperar con las confesiones religiosas, entendiendo por tanto que entre los objetivos del Estado se encuentra la concurrencia y cooperación con las religiones para que estas desarrollen sus actividades confesionales. Y además, un dato nuevo debe tenerse en cuenta, el artículo 16 señala que "los poderes públicos (...) mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones": esta mención explícita a la religión católica ha sido criticada por diversos autores, que la consideran perturbadora del eje básico de la visión constitucional configurada en torno al principio de libertad religiosa y de culto, y que la califican como una declaración de "confesionalidad sociológica" del Estado.
Ante estos datos, y desde una aproximación democrática y laica, es lógico recelar de un Concordato con la Santa Sede, negociado desde 1976 por políticos vinculados a la Asociación Católica Nacional de Propagandistas, hecho al margen de la Constitución, y que cae sobre ella como una pesada losa que se impone sobre toda su legislación y que compromete internacionalmente la voluntad del Estado, generando responsabilidad por su incumplimiento. España ha queda así hipotecada por un Concordato, que tan solo puede modificarse con un nuevo acuerdo entre España y la Santa Sede y que no prevé la posibilidad de renuncia o retiro unilateral, siendo nula cualquier ley o disposición normativa de rango inferior contraria a sus disposiciones.
Y como era de esperar, nuestros recelos se ven plasmados en el texto del Concordato. Este, configurado por cuatro instrumentos, regula sucesivamente los aspectos jurídicos, económicos, de enseñanza y asuntos culturales, y de la Asistencia religiosa de las fuerzas armadas y el servicio militar de clérigos y religiosos.
Dejando de lado la cuestión de la enseñanza para abordarla en el apartado siguiente, cabe resaltar la continuidad con el Concordato de 1953 si bien se obvia la declaración de confesionalidad del Estado y el privilegio que el Jefe del Estado tenía de presentar obispos para ser designados por el Papa. Sin embargo se mantienen un amplio conjunto de privilegios destinados a garantizar el derecho de la religión católica a desempeñar las tareas de culto que le son propias, sobre los que caben distintas valoraciones sobre su necesidad y adecuación para conseguir este fin. Así por ejemplo, además de reconocer personalidad jurídica civil y plena capacidad de obrar a todas las ordenes, congregaciones e institutos religiosos, y el derecho de auto-organizarse libremente, el Concordato también garantiza la inviolabilidad de los lugares de culto, la imposibilidad de su demolición sin ser antes privados de su carácter sagrado, la inviolabilidad de archivos, registros y documentos de la Iglesia, la libertad de publicación y comunicación, garantiza la asistencia religiosa en presidios, hospitales, sanatorios y hospicios, reconoce efectos civiles al matrimonio canónico, el compromiso estatal de cooperar con la Iglesia en sus actividades de asistencia o beneficencia, y la existencia de Tribunales eclesiásticos cuyas sentencias sobre cuestiones matrimoniales tendrán eficacia civil.
En el terreno fiscal se excluye a la Iglesia de impuestos sobre la renta (IRPF) y sobre el consumo (IVA,...), de pagar contribuciones urbanas por sus edificios (incluidas las residencias de sacerdotes, locales de oficinas, seminarios, conventos, y edificios de culto), de pagar impuestos reales sobre la renta y el patrimonio, además de estar totalmente exenta del impuesto por donaciones y sucesiones (siendo deducibles del IRPF los bienes donados a la Iglesia). Pero lo más curioso es que se establece un período de tres años, o sea hasta 1982, para que la financiación de la Iglesia se haga vía declaración voluntaria por los impuesto de la renta de las personas físicas, y sin embargo todavía se sigue sosteniendo económicamente a la Iglesia vía Presupuestos Generales del Estado (bajo el eufemismo de pagos a cuenta de lo que corresponda por el IRPF el Estado entrega cada año mucho más de lo que luego ingresa acumulando una deuda de miles de millones que nadie se preocupa de recuperar para lograr cumplir los criterios de convergencia que exige el Tratado de Maastricht).
Sin embargo, como se ha señalado tantas veces, la principal hipoteca se encuentra en el terreno de la enseñanza. España se ha obligado por el Concordato a que toda la educación que se imparta en todos los centros docentes públicos sean "respetuosos con los valores de la ética cristiana"; además todos los planes educativos de la enseñanza primaria y secundaria deben incluir "la enseñanza de la religión católica (...) en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales". Esta asignatura no es obligatoria pero el Estado queda obligado a garantizar que se imparte, el profesorado será escogido por la autoridad académica entre las personas que le proponga el Ordinario Diocesano, serán miembros de pleno derecho de los claustros de profesores de los centros, los contenidos serán fijados por "la jerarquía eclesiástica", así como los libros de texto y el material didáctico, y la Iglesia podrá realizar en los centros escolares públicos "otras actividades complementarias de formación y asistencia religiosas".
Los padres eligen si sus hijos reciben o no la asignatura de religión católica; si se rechaza esta asignatura los niños solo puede hacer alguna otra actividad que no sea discriminatorio con los que eligen la religión. En conclusión, nos encontramos con que hay que inventar una asignatura que sea inútil para la formación, poco atractiva para los alumnos, y obligatoria para los que no estudien religión católica. Este es el "castigo" que el Concordato impone a los niños que optan por una educación laica: se les castiga a perder el tiempo encerrados en un aula fingiendo que hacen "algo", pero un "algo" que debe ser casi nada.
Así todos los españoles contribuimos a financiar la Iglesia Católica independientemente de nuestras creencias, los edificios religiosos son mantenidos con dinero público, están excluidos de pagar IBI y su uso exclusivo para la iglesia, en todos los centros públicos la iglesia tiene voz y voto en los claustros, los actos militares se confunden con la iconografía religiosa,... La libertad de conciencia es con todo esto sistemáticamente vulnerada, las otras religiones son claramente discriminadas y el laicismo estatal es sólo un espejismo.
ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE SOBRE ENSEÑANZA Y ASUNTOS CULTURALES
El Gobierno español y la Santa Sede, prosiguiendo la revisión de los textos concordatorios en el espíritu del Acuerdo de 28 de julio de 1976, conceden importancia fundamental a los temas relacionados con la enseñanza.
Por una parte, el Estado reconoce el derecho fundamental a la educación religiosa y ha suscrito pactos internacionales que garantizan el ejercicio de este derecho.
Por otra, la Iglesia debe coordinar su misión educativa con los principios de libertad civil en materia religiosa y con los derechos de las familias y de todos los alumnos y Maestros, evitando cualquier discriminación o situación privilegiada.
Los llamados medios de comunicación social se han convertido en escuela eficaz de conocimientos, criterios y costumbres. Por tanto, deben aplicarse en la ordenación jurídica de tales medios los mismos principios de libertad religiosa e igualdad sin privilegios que Iglesia y Estado profesan en materia de enseñanza.
Finalmente, el patrimonio histórico, artístico y documental de la Iglesia sigue siendo parte importantísima del acervo cultural de la Nación; por lo que la puesta de tal patrimonio al servicio y goce de la sociedad entera, su conservación y su incremento justifican la colaboración de Iglesia y Estado.
Por ello, ambas Partes contratantes concluyen el siguiente:
ACUERDO
ARTICULO I
A la luz del principio de libertad religiosa, la acción educativa respetará el derecho fundamental de los padres sobre la educación moral y religiosa de sus hijos en el ámbito escolar.
En todo caso, la educación que se imparta en los Centros docentes públicos será respetuosa con los valores de la ética cristiana.
ARTICULO II
Los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.
Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla.
Las autoridades académicas adoptarán las medidas oportunas para que el hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa no suponga discriminación alguna en la actividad escolar.
En los niveles de enseñanza mencionados, las autoridades académicas correspondientes permitirán que la jerarquía eclesiástica establezca, en las condiciones concretas que con ella se convenga, otras actividades complementarias de formación y asistencia religiosa.
ARTICULO III
En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza.
En los Centros públicos de Educación Preescolar y de Educación General Básica, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los Profesores de EGB que así lo soliciten.
Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa.
Los Profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del Claustro de Profesores de los respectivos Centros.
ARTICULO IV
La enseñanza de la doctrina católica y su pedagogía en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, tendrá carácter voluntario para los alumnos.
Los Profesores de las mismas serán designados por la autoridad académica en la misma forma que la establecida en el artículo III y formarán también parte de los respectivos Claustros.
ARTICULO V
El Estado garantiza que la Iglesia Católica pueda organizar cursos voluntarios de enseñanza y otras actividades religiosas en los Centros universitarios públicos, utilizando los locales y medios de los mismos. La jerarquía eclesiástica se pondrá de acuerdo con las autoridades de los Centros para el adecuado ejercicio de estas actividades en todos sus aspectos.
ARTICULO VI
A la jerarquía eclesiástica corresponde señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación.
La jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por que esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente, quedando sometido el profesorado de religión al régimen general disciplinario de los Centros.
ARTICULO VII
La situación económica de los Profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTICULO VIII
La Iglesia Católica puede establecer seminarios menores diocesanos y religiosos, cuyo carácter específico será respetado por el Estado.
Para su clasificación como Centros de Educación General Básica, de Bachillerato Unificado Polivalente o de Curso de Orientación Universitaria se aplicará la legislación general, si bien no se exigirá el número mínimo de matrícula escolar ni la admisión de alumnos en función del área geográfica de procedencia o domicilio de familia.
ARTICULO IX
Los centros docentes de nivel no universitario, cualquiera que sea su grado y especialidad establecidos o que se establezcan por la Iglesia, se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer sus actividades.
ARTICULO X
1) Las Universidades, Colegios Universitarios, Escuelas universitarias y otros Centros universitarios que se establezcan por la Iglesia Católica se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer estas actividades.
Para el reconocimiento a efectos civiles de los estudios realizados en dichos Centros se estará a lo que disponga la legislación vigente en cada momento.
2) El Estado reconoce la existencia legal de las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de entrada en vigor de este Acuerdo, cuyo régimen jurídico habrá de acomodarse a la legislación vigente, salvo lo previsto en el artículo XVII,2.
3) Los alumnos de estas Universidades gozarán de los mismos beneficios en materia de sanidad, seguridad escolar, ayudas al estudio y a la investigación y demás modalidades de protección al estudiante que se establezcan para los alumnos de las Universidades del Estado.
ARTICULO XI
La Iglesia Católica, a tenor de su propio derecho, conserva su autonomía para establecer Universidades, Facultades,. Institutos Superiores y otros Centros de Ciencias Eclesiásticas para la formación de sacerdotes, religiosos y seglares.
La convalidación de los estudios y el reconocimiento por parte del Estado de los efectos civiles de los títulos otorgados en estos Centros superiores serán objeto de regulación específica entre las componentes autoridades de la Iglesia y del Estado. En tanto no se acuerde la referida regulación, las posibles convalidaciones de estos estudios y la concesión de valor civil a los títulos otorgados se realizarán de acuerdo con las normas generales sobre el tema.
También se regularán de común acuerdo la convalidación y reconocimiento de los estudios realizados y títulos obtenidos por clérigos o seglares en las Facultades aprobadas por la Santa Sede fuera de España.
ARTICULO XII
Las Universidades del Estado, previo acuerdo con la competente autoridad de la Iglesia, podrán establecer Centros de estudios superiores de teología católica.
ARTICULO XIII
Los Centros de enseñanza de la Iglesia de cualquier grado y especialidad y sus alumnos tendrán derecho a recibir subvenciones, becas, beneficios fiscales y otras ayudas que el estado otorgue a Centros no estatales y a estudiantes de tales Centros, de acuerdo con el régimen de igualdad de oportunidades.
ARTICULO XIV
Salvaguardando los principios de libertad religiosa y de expresión, el Estado velará para que sean respetados en sus medios de comunicación social los sentimientos de los católicos y establecerá los correspondientes acuerdos sobre estas materias con la Conferencia Episcopal Española.
ARTICULO XV
La Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio histórico, artístico y documental y concertará con el Estado las bases para hacer efectivos el interés común y la colaboración de ambas partes, con el fin de preservar, dar a conocer y catalogar este patrimonio cultural en posesión de la Iglesia, de facilitar su contemplación y estudio, de lograr su mejor conservación e impedir cualquier clase de pérdidas en el marco del artículo 46 de la Constitución.
A estos efectos, y a cualesquiera otros relacionados con dicho patrimonio, se creará una Comisión Mixta en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor en España del presente Acuerdo.
ARTICULO XVI
La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan.
ARTICULO XVII
1) Quedan derogados los artículos XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX Y XXXI del vigente Concordato.
2) Quedan asegurados, no obstante, los derechos adquiridos de las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de la firma del presente Acuerdo, las cuales, sin embargo, podrán optar por su adaptación a la legislación general sobre Universidades no estatales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1) El reconocimiento a efectos civiles de los estudios que se cursen en las Universidades de la Iglesia actualmente existentes seguirá rigiéndose, transitoriamente, por la normativa ahora vigente hasta el momento en que, para cada Centro o carrera, se dicten las oportunas disposiciones de reconocimiento, de acuerdo con la legislación general, que no exigirá requisitos superiores a los que se impongan a las Universidades del Estado o de los entes públicos.
2) Quienes al entrar en vigor el presente Acuerdo en España estén en posesión de grados mayores en Ciencias Eclesiásticas y, en virtud del párrafo 1 del artículo XXX del Concordato, sean Profesores titulares de las disciplinas de la Sección de Letras en Centros de enseñanza dependientes de la autoridad eclesiástica, seguirán considerados con titulación suficientes para la enseñanza en tales Centros, no obstante la derogación e dicho artículo.
PROTOCOLO FINAL
Lo convenido en el presente Acuerdo, en lo que respecta a las denominaciones de Centros, niveles educativos, profesorado y alumnos, medios didácticos, etc., subsistirán como válido para las realidades educativas equivalentes que pudieran originarse de reformas o cambios de nomenclatura o del sistema escolar oficial.
El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrarán en vigor en el momento del canje de los Instrumentos de Ratificación.
Hecho en doble original.
Ciudad del Vaticano, 3 de enero de 1979.
Marcelino Oreja Aguirre,
Ministro de Asuntos Exteriores
Cardenal Giovanni Villot
Secretario de Estado
Prefecto del Consejo para los
Asuntos de la Iglesia.
El presente Acuerdo entró en vigor el día 4 de diciembre de 1979, fecha del canje de los respectivos instrumentos de Ratificación, según lo previsto en dicho Acuerdo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 5 de diciembre de 1979.- El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.
ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE SOBRE ENSEÑANZA Y ASUNTOS CULTURALES
INSTRUMENTO de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979
DON JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 3 de enero de 1979 el Plenipotenciario de España firmó en la Ciudad del Vaticano, juntamente con el Plenipotenciario de la Santa Sede, ambos nombrados en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales.
Vistos y examinados los 17 artículos, las dos disposiciones transitorias y el protocolo final que integran dicho Acuerdo.
Aprobado su texto por las Cortes Generales, y por consiguiente autorizado para su ratificación,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente, lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas su partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores
MARCELINO OREJA AGUIRRE
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